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ACUERDO
ENTRE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO

 

El Gobierno de la República Popular China y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo;

Deseando celebrar un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

ÁMBITO PERSONAL

El presente Acuerdo se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS CUBIERTOS

  1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio establecidos por cuenta de un Estado contratante o de sus autoridades locales, cualquiera que sea la forma en que se perciban.
  2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que graven la totalidad de la renta, del patrimonio o de los elementos de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre la plusvalía.
  3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el Acuerdo son:

(a) en la República Popular China:

(i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;

(ii) el impuesto sobre la renta para las empresas con inversión extranjera y las empresas extranjeras;

(iii) el impuesto local sobre la renta;

(en lo sucesivo, “impuesto chino” ) ;

(b) en el Gran Ducado de Luxemburgo:

(i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas (l’ impoˆt sur le revenu des personnes physiques) ;

(ii) el impuesto de sociedades (l’impoˆt sur le revenu des collectivités) ;

(iii) el impuesto sobre los honorarios de los directores de empresas (l’ impoˆt spécial sur les tantièmes) ;

(iv) el impuesto sobre el capital (l’impoˆt sur la fortune) ;

(v) el impuesto comercial comunal (l’impoˆt commercial communal) ; (en adelante, “impuesto luxemburgués” ) .

  1. El presente Acuerdo también se aplicará a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después de la fecha de la firma del presente Acuerdo, además de los impuestos existentes o en su lugar. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan producido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Acuerdo, salvo que el contexto exija lo contrario:

(a) el término “China” significa la República Popular de China; cuando se utiliza en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República Popular China, incluido su mar territorial, en el que las leyes chinas relativas a la fiscalidad y cualquier zona más allá de su mar territorial, dentro de la cual el Pueblo La República de China tiene derechos soberanos de exploración y explotación de recursos del fondo marino y su subsuelo y los recursos hídricos suprayacentes en de acuerdo con el derecho internacional;

(b) el término “Luxemburgo” significa el Gran Ducado de Luxemburgo; cuando se utiliza en sentido geográfico, significa el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;

(c) los términos “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan China o Luxemburgo, según el contexto;

(d) el término “impuesto” significa el impuesto chino o el impuesto luxemburgués, según el contexto;

(e) el término “persona” incluye a un individuo, una empresa y cualquier otro grupo de personas;

(f) el término “empresa” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como una persona jurídica a efectos fiscales como una persona jurídica a efectos fiscales;

(g) los términos “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa dirigida por un residente

de un Estado Contratante y una empresa dirigida por un residente del otro Estado Contratante;

(h) el término “nacionales” significa todas las personas que poseen la nacionalidad de un Estado contratante y todas las personas jurídicas creadas u organizadas bajo la

de ese Estado Contratante, así como las organizaciones sin personalidad jurídica personalidad jurídica tratadas a efectos fiscales como personas jurídicas creadas u organizadas

en virtud de la legislación de ese Estado contratante;

(i) el término “tráfico internacional” significa todo transporte realizado por un buque o una aeronave operado por un residente de un Estado contratante, excepto cuando el buque o

la aeronave es operada únicamente entre lugares del otro Estado contratante;

(j) el término “autoridad competente” significa, en el caso de China, el State Tax o su representante autorizado y, en el caso de Luxemburgo, la

Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

  1. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo por parte de un Estado contratante, todo término no definido en el mismo tendrá, salvo que el contexto exija otra cosa, el significado que tiene según la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

  1. A los efectos del presente Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, es susceptible de ser sometida a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede social (lugar de dirección efectiva) o cualquier otro criterio de naturaleza similar.
  2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona sea residente de ambos Estados contratantes, su estatus se determinará de la siguiente manera:

(a) Se le considerará residente del Estado contratante en el que tenga tenga un domicilio permanente a su disposición; si tiene un domicilio permanente a su disposición

en ambos Estados Contratantes, se le considerará residente del Estado Contratante con el que Estado contratante con el que sus relaciones personales y económicas sean más estrechas

(centro de intereses vitales) ;

(b) Si no se puede determinar el Estado en el que tiene su centro de intereses vitales o si no dispone de un domicilio permanente en uno de los dos Estados contratantes

Estado, se le considerará residente del Estado contratante en el que tenga su residencia habitual;

(c) Si tiene su residencia habitual en ambos Estados contratantes o en ninguno de ellos, se le considerará se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

(d) Si es nacional de ambos Estados contratantes o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán la cuestión de mutuo acuerdo.

  1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona que no sea un particular sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en el que esté situada su sede social (lugar de dirección efectiva).

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. A los efectos del presente Acuerdo, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual se realiza total o parcialmente la actividad de una empresa.
  2. El término “establecimiento permanente” incluye especialmente:

(a) un lugar de gestión;

(b) una rama;

(c) una oficina;

(d) una fábrica;

(e) un taller; y

(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  1. El término “establecimiento permanente” también abarca:

(a) una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación o actividades de supervisión actividades relacionadas con ellas, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o

las actividades continúan durante un periodo superior a 6 meses;

(b) la prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por una empresa de un Estado contratante a través de empleados u otro personal contratado en el

otro Estado contratante, siempre que dichas actividades continúen para el mismo proyecto o un proyecto conexo durante un período o períodos que sumen más de 6 meses dentro de un período de 12 meses.

 

  1. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, el término “establecimiento permanente establecimiento permanente” se considerará que no incluye:

(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) el mantenimiento de un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenar, exponer o entregar;

(c) el mantenimiento de un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformados por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un establecimiento fijo con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

(e) el mantenimiento de un establecimiento fijo con el único fin de ejercer, por cuenta de la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

(f) el mantenimiento de un establecimiento fijo únicamente para cualquier combinación de actividades mencionadas en las letras a) a e), siempre que el conjunto

actividad del establecimiento fijo resultante de esta combinación es de carácter carácter preparatorio o auxiliar.

  1. 3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona -que no sea un agente con estatuto independiente al que se apliquen las disposiciones del apartado 6- que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, tenga y ejerza habitualmente un poder para celebrar contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado contratante mencionado en primer lugar con respecto a las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, si se ejercen a través de un de la empresa, no convertiría este lugar fijo de la empresa en un establecimiento permanente en virtud de las disposiciones de dicho apartado.

 

  1. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que ejerza su actividad en ese otro Estado Contratante a través de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que dichas personas actúen en el ejercicio ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando las actividades de dicho agente se dedican total o casi totalmente por cuenta de esa empresa, no se le considerará agente de carácter independiente en el sentido de este apartado.

 

  1. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en ese otro Estado Contratante (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otro modo), no constituirá por sí mismo un establecimiento permanente de la otra sociedad.

ARTÍCULO 6

INGRESOS DE BIENES INMUEBLES

  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de bienes inmuebles (incluidas las rentas agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

 

  1. El término “bien inmueble” tendrá el significado que tenga según la legislación del Estado contratante en el que esté situado el bien en cuestión. El término incluirá, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en la agricultura y la silvicultura, los derechos a los que se aplican las disposiciones de la legislación general relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación de los yacimientos minerales, las fuentes y otros recursos naturales, o el derecho a explotarlos. Los buques y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

 

  1. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los ingresos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o la utilización en cualquier otra forma de bienes inmuebles.

 

  1. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán también a los ingresos procedentes de bienes inmuebles de una empresa y a los ingresos procedentes de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa ejerce su actividad en las condiciones mencionadas, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

 

  1. 1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante ejerza su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, se atribuirán a dicho establecimiento permanente, en cada Estado Contratante, los beneficios que cabría esperar que obtuviera si se tratara de una empresa distinta y separada que realizara las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y que tratara con total independencia de la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

  1. En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se admitirán como deducciones los gastos que se realicen para los fines de la actividad del establecimiento permanente, incluidos los gastos ejecutivos y de administración general en que se incurra, ya sea en el Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente o en otro lugar.

 

  1. 3. En la medida en que haya sido habitual en un Estado contratante determinar los beneficios que deben atribuirse a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, nada de lo dispuesto en el apartado 2 impedirá a ese Estado contratante determinar los beneficios que deben someterse a imposición mediante ese reparto habitual. No obstante, el método de reparto adoptado deberá ser tal que el resultado sea conforme a los principios contenidos en el presente artículo.

 

  1. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que dicho establecimiento permanente adquiera bienes o mercancías para la empresa.

 

  1. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios que se atribuyan al establecimiento permanente se determinarán por el mismo método año tras año, salvo que exista una razón justificada y suficiente para lo contrario.

 

  1. Cuando los beneficios incluyan partidas de ingresos que se traten por separado en otros artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

  1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional realizados por un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

 

  1. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios derivados de la participación en un pool, un negocio conjunto o una agencia de explotación internacional.

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

  1. Dónde

(a) una empresa de un Estado contratante participa directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado contratante, o

(b) las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante.

Y en cualquiera de los dos casos en que se establezcan o impongan condiciones entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras que difieran de las que se establecerían entre empresas independientes, los beneficios que, de no ser por dichas condiciones, habrían correspondido a una de las empresas, pero que, debido a esas condiciones, no se han obtenido, pueden incluirse en los beneficios de dicha empresa y gravarse en consecuencia.

 

  1. Cuando un Estado Contratante incluye en los beneficios de una empresa de ese Estado Contratante y grava en consecuencia los beneficios por los que una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían correspondido a la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían establecido entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante procederá a un ajuste apropiado de la cuantía del impuesto exigido en él sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y, en caso necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán mutuamente.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

 

  1. Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado contratante, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los dividendos el impuesto así exigido no excederá:

(a) El 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una empresa (que no sea una sociedad) que posea directamente al menos el 25 por ciento

del capital de la empresa que paga los dividendos;

(b) El 10% del importe bruto de los dividendos en los demás casos. El presente apartado no afectará a la tributación de la sociedad respecto a la

beneficios con los que se pagan los dividendos.

 

  1. El término “dividendos”, tal como se utiliza en este artículo, significa las rentas de las acciones, u otros derechos, que no sean créditos, que participen en los beneficios, así como las rentas de otros derechos de sociedades que estén sujetas al mismo tratamiento fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado contratante del que sea residente la sociedad que realiza la distribución. Los beneficios distribuidos por una empresa sujeta en China al impuesto sobre la renta de las empresas con inversión extranjera a un residente en Luxemburgo se consideran dividendos.

 

  1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación por la que se pagan los dividendos está efectivamente vinculada a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso.

 

  1. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, este otro Estado Contratante no puede someter a imposición los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o en la medida en que la explotación por la que se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos de la sociedad, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado contratante.

ARTÍCULO 11

INTERÉS

  1. Los intereses generados en un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

 

  1. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se originan y de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el receptor es el beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

 

  1. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses originados en un Estado Contratante y obtenidos por el Gobierno del otro Estado Contratante, una autoridad local del mismo o por cualquier residente de ese otro Estado Contratante con respecto a créditos garantizados, asegurados o financiados indirectamente por el Gobierno de ese otro Estado Contratante, una autoridad local del mismo, estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. El término “Gobierno” en este párrafo incluye:

(a) en el caso de China, los bancos estatales;

(b) en el caso de Luxemburgo, la Sociedad Nacional de Crédito e Inversión

(la Société Nationale de Crédit et d’Investissement) .

 

  1. El término “intereses”, tal como se utiliza en este artículo, significa los ingresos procedentes de créditos de cualquier tipo, estén o no garantizados por una hipoteca y lleven o no un derecho a participar en los beneficios del deudor, y en particular, los ingresos procedentes de valores públicos y los ingresos procedentes de bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a dichos valores, bonos u obligaciones.

Los recargos por retraso en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente artículo.

 

  1. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante en el que se originan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y el crédito por el que se pagan los intereses está efectivamente relacionado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso.

 

  1. Se considera que los intereses se originan en un Estado contratante cuando el pagador es el Gobierno de ese Estado contratante, una autoridad local del mismo o un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y dichos intereses estén a cargo de dicho establecimiento permanente o base fija, se considerará que dichos intereses se originan en el Estado contratante en el que está situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

  1. Cuando, en virtud de una relación especial entre el ordenante y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, supere el importe que habrían acordado el ordenante y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán al último importe mencionado. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo imponible según la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12

ROYALIDADES

  1. Los cánones originados en un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

 

  1. Sin embargo, estos cánones también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se originan y de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los cánones, el impuesto así exigido no excederá:

(a) en el caso de los cánones a los que se refiere el subapartado (a) del apartado 3 de este artículo, el 10 por ciento del importe bruto de los cánones; y

(b) en el caso de los cánones a los que se refiere la letra b) del apartado 3 de este Artículo, el 10% del importe ajustado de los derechos. Para el propósito

de este subapartado “el importe ajustado” significa el 60 por ciento del importe bruto del importe bruto de los cánones.

 

  1. El término “derechos”, tal como se utiliza en este artículo, significa:

(a) los pagos de cualquier tipo recibidos como contraprestación por el uso o el derecho de utilizar cualquier derecho de autor de una obra literaria, artística o científica, incluyendo

las películas cinematográficas y las películas o cintas para la radiodifusión o la televisión, cualquier patente, know-how, marca, diseño o modelo, plan, fórmula secreta o

proceso, o para la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica experiencia; y

(b) los pagos de cualquier tipo recibidos como contraprestación por el uso o el derecho a utilizar equipos industriales, comerciales o científicos.

 

  1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los cánones, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante en el que se originan los cánones, a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y el derecho o la propiedad por los que se pagan los cánones están efectivamente vinculados a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso.

 

  1. Se considera que los cánones se originan en un Estado contratante cuando el pagador es el Gobierno de ese Estado contratante, una autoridad local del mismo o un residente de ese Estado contratante. No obstante, cuando la persona que paga los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la obligación de pagar los cánones, y éstos sean sufragados por dicho establecimiento permanente

establecimiento permanente o base fija, se considerará que dichos cánones se originan en el Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

  1. Cuando, en razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los cánones, habida cuenta de la utilización, el derecho o la información por los que se pagan, supere el importe que habrían acordado el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán al último importe mencionado. En tal caso, la parte sobrante de los pagos seguirá siendo imponible según la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

  1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

 

  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del patrimonio empresarial de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con toda la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

 

  1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles correspondientes a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

 

  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones del capital social de una sociedad cuya propiedad consiste directa o indirectamente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

 

  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones distintas de las mencionadas en el apartado 4 que representen una participación de al menos el 25 por ciento en una sociedad residente de un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

 

  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados 1 a 5, sólo serán imponibles en el Estado contratante del que el enajenante sea residente.

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, excepto en una de las siguientes circunstancias, en las que esas rentas pueden someterse también a imposición en el otro Estado Contratante:

(a) si tiene una base fija a su disposición regularmente en el otro Estado Contratante para realizar sus actividades Estado Contratante para el ejercicio de sus actividades; en este caso, sólo

de la renta atribuible a esa base fija puede ser gravada en ese otro Estado contratante;

(b) si su estancia en el otro Estado contratante es por un período o períodos que excedan en total 183 días en el año civil de que se trate; en ese caso, sólo

la parte de la renta que se deriva de sus actividades realizadas en ese otro Estado contratante puede ser sometida a imposición en ese otro Estado contratante.

 

  1. El término “servicios profesionales” incluye especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contables.

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

  1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de este modo, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

 

  1. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo son imponibles en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:

(a) el beneficiario está presente en el otro Estado contratante durante un período o períodos que no exceda en total de 183 días en el año civil de que se trate; y

(b) la remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado contratante; y

(c) la remuneración no está a cargo de un establecimiento permanente o una base fija que el empresario tiene en el otro Estado contratante.

 

  1. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido a bordo de un buque o de una aeronave explotada por un residente de un Estado contratante en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

ARTÍCULO 16

HONORARIOS HONORARIOS

Los honorarios de los administradores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado contratante en su calidad de miembro del consejo de administración de una sociedad que es residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

  1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, procedentes de sus actividades personales como tal ejercidas en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

 

  1. Cuando las rentas correspondientes a las actividades personales ejercidas por un artista o deportista en su calidad de tal no corresponden al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado contratante en el que se ejercen las actividades del artista o deportista.

 

  1. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las rentas obtenidas por los artistas o deportistas residentes de un Estado contratante de las actividades ejercidas en el otro Estado contratante en el marco de un plan de intercambio cultural entre los Gobiernos de ambos Estados contratantes, están exentas de impuestos en ese otro Estado contratante.

ARTÍCULO 18

PENSIONES

  1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante como contrapartida de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

 

  1. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones pagadas y otros pagos similares efectuados en virtud de la legislación o el sistema de seguridad social de un Estado contratante sólo serán imponibles en ese Estado contratante.

ARTÍCULO 19

SERVICIO GUBERNAMENTAL

(a) La remuneración, que no sea una pensión, pagada por un Estado Contratante o una autoridad local a una persona por los servicios prestados a la misma.

Estado Contratante o a una autoridad local del mismo, sólo serán imponibles en ese Estado contratante;

(b) Sin embargo, esa remuneración sólo será imponible en el otro Estado Contratante Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la

un individuo es residente de ese otro Estado contratante que:

(i) es nacional de ese otro Estado contratante; o

(ii) no se ha convertido en residente de ese otro Estado contratante únicamente para para prestar los servicios.

(a) Toda pensión pagada por un Estado Contratante o una autoridad local de éste, o con cargo a fondos creados por ellos, a una persona por servicios prestados a la seguridad social. local del mismo a un individuo en relación con los servicios prestados a

ese Estado Contratante o una autoridad local del mismo, sólo serán imponibles en ese Estado Contratante;

(b) no obstante, esa pensión sólo será imponible en el otro Estado contratante si el individuo es residente y nacional de ese otro Estado Contratante.

 

  1. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones correspondientes a los servicios prestados en el marco de una actividad realizada por un Estado contratante o por una entidad local del mismo.

ARTÍCULO 20

PROFESORES E INVESTIGADORES

Una persona física que es, o inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante era, residente del otro Estado Contratante y se encuentra en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el propósito principal de enseñar, dar conferencias o realizar investigaciones en una universidad, colegio, escuela o institución educativa o de investigación científica acreditada por el Gobierno del Estado Contratante mencionado en primer lugar, estará exenta de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, durante un período de tres años a partir de la fecha de su primera llegada al Estado Contratante mencionado en primer lugar, con respecto a la remuneración por dicha enseñanza, conferencias o investigación.

ARTÍCULO 21

ESTUDIANTES Y APRENDICES

Un estudiante, aprendiz de negocios o pasante que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar únicamente con el propósito de su educación, formación, estará exento de impuestos en ese Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre los siguientes pagos o ingresos recibidos o derivados por él con el propósito de su mantenimiento, educación, estudio, investigación o formación:

(a) los pagos derivados de fuentes externas a ese Estado Contratante;

(b) subvenciones, becas o premios otorgados por el Gobierno, o por una organización científica educativa, cultural u otra organización exenta de impuestos de ese Estado Contratante;

(c) las rentas derivadas de servicios personales prestados en ese Estado contratante, siempre que estas rentas constituyan los ingresos necesarios para ello.

ARTÍCULO 22

OTROS INGRESOS

  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su origen, no tratadas en los artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo serán imponibles en ese Estado Contratante.

 

  1. 2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las rentas, distintas de las rentas de bienes inmuebles definidas en el apartado 2 del artículo 6, si el perceptor de dichas rentas, siendo residente de un Estado contratante, ejerce su actividad en el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en ese otro Estado contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y el derecho o los bienes por los que se pagan las rentas están efectivamente vinculados a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso.

ARTÍCULO 23

CAPITAL

  1. El capital representado por los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6, propiedad de un residente de un Estado contratante y situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

 

  1. El capital representado por los bienes muebles que forman parte del patrimonio empresarial de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o por los bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que dispone un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para realizar servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

 

  1. Los capitales representados por los buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante y por los bienes muebles correspondientes a la explotación de dichos buques y aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

 

  1. Todos los demás elementos del capital de un residente de un Estado Contratante serán imponibles únicamente en ese Estado Contratante.

ARTÍCULO 24

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

  1. En China, la doble imposición se eliminará como sigue:

(a) Cuando un residente de China obtenga ingresos en Luxemburgo, el importe del impuesto sobre dicha renta pagadero en Luxemburgo, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, se imputará al impuesto chino impuesta a ese residente. No obstante, el importe del crédito no podrá exceder de el importe del impuesto chino sobre esos ingresos calculado de acuerdo con las leyes y reglamentos fiscales de China.

(b) Cuando los ingresos derivados de Luxemburgo sean dividendos pagados por un sociedad residente en Luxemburgo a una sociedad residente en China y que posea al menos el 10% de las acciones de la empresa que paga el dividendo, el crédito tendrá en cuenta el impuesto pagados en Luxemburgo por la sociedad que paga el dividendo en relación con sus ingresos.

 

  1. En Luxemburgo, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

(a) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea capitales que, de acuerdo con las disposiciones del de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan ser gravados en China, Luxemburgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados (b), (c) y (d), eximirá del impuesto dichas rentas o capitales, pero podrá, para calcular la cuantía del impuesto sobre el resto de las rentas o capitales del residente, aplicar los mismos tipos impositivos que si las rentas o capitales no hubieran estado exentos.

(b) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 y en los apartados 4 y 5 del artículo 13, puedan someterse a imposición en China, Luxemburgo deducirá del impuesto sobre la renta de dicho residente un importe igual al impuesto pagado en China. No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, que sea imputable a dichos elementos de renta procedentes de China.

(c) Cuando una sociedad residente en Luxemburgo obtenga dividendos de fuentes chinas, Luxemburgo eximirá dichos dividendos del impuesto, siempre que la sociedad residente en Luxemburgo posea desde el inicio de su ejercicio contable una participación directa de al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos o de un precio de compra de al menos 50 millones de LF. Las mencionadas acciones de la empresa china están, en las mismas condiciones, exentas del impuesto sobre el capital luxemburgués.

(d) A los efectos del subapartado (b) del apartado 2, se considerará que el impuesto pagado en China incluye el importe del impuesto que se habría pagado en China si no hubiera estado exento o reducido de acuerdo con las leyes y reglamentos de China designados para promover el desarrollo económico en China. El importe del impuesto que se considera pagado en China será:

(i) El 10% del importe bruto de los dividendos en el caso del el subapartado (b) del apartado 2 del artículo 10;

(ii) el 10% del importe bruto de los intereses en el caso del apartado 2 del artículo 11; y

(iii) el 10% del importe de los cánones en el caso del apartado 2 del artículo 12.

Las disposiciones del presente apartado sólo se aplicarán durante un período de 15 años a partir del 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que se

El acuerdo entra en vigor.

ARTÍCULO 25

NO DISCRIMINACIÓN

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no pueden ser sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición ni a ninguna exigencia conexa que sea distinta o más gravosa que la imposición y las exigencias conexas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante en las mismas circunstancias. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán también, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

 

  1. La imposición sobre un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante no será menos favorable en ese otro Estado Contratante que la imposición aplicada a las empresas de ese otro Estado Contratante que realizan las mismas actividades. Las disposiciones de este párrafo no se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las desgravaciones, bonificaciones y reducciones personales a efectos de imposición por razón del estado civil o de las responsabilidades familiares que concede a sus propios residentes.

 

  1. Salvo en el caso de que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado contratante mencionado en primer lugar. Asimismo, las deudas de una empresa de un Estado contratante con un residente del otro Estado contratante serán deducibles, a efectos de determinar el capital imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado mencionado Estado contratante.

 

  1. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ninguna imposición ni a ninguna exigencia relacionada con ella que sea distinta o más gravosa que la imposición y las exigencias conexas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

 

  1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, a los impuestos de todo tipo y naturaleza.

ARTÍCULO 26

PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO

  1. Cuando una persona considere que los actos de uno o de ambos Estados contratantes dan o van a dar lugar para ella a una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de dichos Estados contratantes, presentar su caso ante la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si su caso está comprendido en el apartado 1 del artículo 25, ante la del Estado contratante del que sea nacional. El caso debe presentarse en un plazo de tres años a partir de la primera notificación de la acción que da lugar a una imposición no conforme con las disposiciones del Acuerdo.

 

  1. La autoridad competente se esforzará, si la objeción le parece justificada y si ella misma no puede llegar a una solución satisfactoria, en resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado contratante, con el fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones del presente Acuerdo. Todo acuerdo alcanzado se aplicará sin perjuicio de los plazos previstos en el derecho interno de los Estados contratantes.

 

  1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se esforzarán por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que surja en cuanto a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Asimismo, podrán realizar consultas conjuntas para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el presente Acuerdo.

 

  1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados 2 y 3. Cuando se considere conveniente para llegar a un acuerdo, los representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán reunirse para intercambiar opiniones verbalmente.

ARTÍCULO 27

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de la legislación interna de los Estados Contratantes relativas a los impuestos contemplados en el Acuerdo, en la medida en que la imposición correspondiente no sea contraria al mismo, en particular para evitar la evasión de dichos impuestos. El intercambio de información no está restringido por el artículo 1. Toda información recibida por un Estado contratante será tratada como secreta de la misma manera que la información obtenida en virtud de la legislación interna de dicho Estado contratante y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los organismos administrativos) que participen en la evaluación o la recaudación, la ejecución o el enjuiciamiento con respecto a los impuestos cubiertos por el Acuerdo, o la resolución de recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo podrán utilizar la información para dichos fines. Pueden revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales.

 

  1. Las disposiciones del apartado 1 no se interpretarán en ningún caso para imponer a un Estado contratante la obligación:

(a) para aplicar medidas administrativas contrarias a la legislación y a la práctica práctica administrativa de ese o del otro Estado contratante;

(b) proporcionar información que no pueda obtenerse con arreglo a la legislación o en el normal de la administración de ese o del otro Estado contratante;

(c) proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial industrial, comercial o profesional o proceso comercial, o información, la

cuya divulgación sería contraria al orden público (orden público) .

ARTÍCULO 28

AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos o funcionarios consulares en virtud de las normas generales del derecho internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 29

ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se hayan intercambiado las notas diplomáticas que indiquen el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios en cada país para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo surtirá efecto:

(a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a los ingresos obtenidos a partir del 1 de enero del año natural siguiente a aquel en el que el presente Acuerdo

entra en vigor;

(b) en lo que respecta a otros impuestos sobre la renta, y a los impuestos sobre el capital, a los impuestos exigibles para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año natural

siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 30

TERMINACIÓN

El presente Acuerdo continuará en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, antes del día treinta de junio de cualquier año civil que comience después de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificar por escrito la terminación al otro Estado Contratante a través de la vía diplomática. En tal caso, el presente Acuerdo dejará de tener efecto:

(a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a los ingresos obtenidos a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación;

(b) en lo que respecta a otros impuestos sobre la renta, y a los impuestos sobre el capital, a los impuestos exigibles para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año natural

siguiente al de la notificación.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.

 

HECHO en Pekín el 12 de marzo de 1994, por duplicado en los idiomas francés, chino e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

 

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